El diario granadino EL CORREO (1913-1934), fué fundado por quien fuera su Director, Carlos Rocha Avellán y es sobre todo recordado por haber dado acogida a las publicaciones literarias del Movimiento de Vanguardia, "Rincón de Vanguardia" y "Página de Vanguardia", a cargo de Pablo Antonio Cuadra Cardenal y Octavio Rocha Bustamante, hijo éste último de don Carlos y padre de Luis Rocha Urtecho, quien, junto con su nieto Luis Javier Espinoza Rocha, retoman hoy "El Correo Nicaragüense"; un blog pluralista, que agradece la reproducción de su contenido.

miércoles, 4 de agosto de 2010

Denuncia ciudadana ante la CGR

Managua, 4 de agosto de 2010

Señor Presidente del Consejo Superior

de la Contraloría General de la República,

Dr. Guillermo Argüello Poessy.

Señores Miembros del Consejo Superior

de la Contraloría General de la República.

Soy Julio Francisco Báez Cortés, mayor de edad, casado, abogado y notario público, de este domicilio, con Cédula de Identidad Ciudadana No. 001-180752-0026X. Acudo ante vuestra autoridad en mi carácter de ciudadano de la República de Nicaragua, para denunciar la existencia de una grave transgresión constitucional y posible comisión de delitos por cuenta de la autoridad superior del Consejo Supremo Electoral, consistente en el cobro sin bases legales que esa institución pública efectúa con motivo de la expedición oficial de la Cédula de Identidad Ciudadana. A continuación expongo los fundamentos constitucionales que respaldan mi comparecencia y petición al Consejo Superior de la Contraloría General de la República:

1. A partir de la Reforma Constitucional de 1995, contenida en la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 124 del 4 de julio de 1995, los artículos 114 y 115 de la Carta Magna consagraron con inobjetable claridad los principios universales de potestad tributaria y de legalidad tributaria, mediante los cuales la excepcional facultad de crear, reformar y derogar tributos (sean éstos impuestos, tasas o contribuciones especiales), fue otorgada de manera exclusiva e indelegable a la Asamblea Nacional. A partir de entonces, todo contenido en cualquier ley o decreto que hubiese otorgado el poder de imposición a otro órgano de gobierno que no fuese el Órgano Legislativo, quedó automáticamente derogado en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política, preceptuado en el artículo 182 de nuestra Carta Fundamental.

En adición, debo hacer constar que cualquier ambigüedad o interpretación maliciosa que ponga en duda si este “arancel” del CSE no es tributo, el Código Tributario, Ley No. 562, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 227 del 23 de noviembre de 2005, vigente seis meses después de esta publicación, sale al frente y permite aclarar en su artículo 9 que el inconstitucional cobro del CSE es una tasa, forma específica del tributo.“Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio….”.

2. La causa formal de mi denuncia ante el Órgano Rector del Sistema de Control de la Administración Pública, reside en el tercer párrafo del original artículo 36 de la Ley de Identificación Ciudadana, Ley No. 152, publicada en La Gaceta No. 46 del 5 de marzo de 1993: “Para la reposición o modificación (de la Cédula), previamente deberá pagarse el arancel establecido por el Consejo Supremo Electoral”. No obstante, como ha podido constatar el país entero, esta facultad incorporada en la Ley de Identificación Ciudadana fue abolida en términos absolutos por la antedicha Reforma Constitucional.

A pesar de ello, mediante declaraciones públicas difundidas en los medios de comunicación del país, esta disposición inexistente es la base legal que erróneamente invoca el señor Presidente del CSE, Dr. Roberto Rivas Reyes, para aplicar un cobro inconstitucional como arbitraria condición para tramitar y entregar la Cédula de Identidad Ciudadana a los nicaragüenses que la soliciten en tiempo y forma.

3. Si esta acción del CSE, violatoria del principio constitucional de legalidad tributaria, tuviese la finalidad de sufragar los costos de emisión de la Cédula de Identidad Ciudadana, como se pretende argumentar, lejos de justificar dicha exacción más bien lo que hace es profundizar el problema ya que estaría gestándose un presupuesto paralelo en dicho Poder del Estado al margen de la Ley Anual de Presupuesto General de la República 2010, Ley 713, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 del 18 de diciembre de 2009, que asignó al CSE su respetiva partida presupuestaria institucional. Huelga reiterar que dicha Ley es la derivación técnica necesaria de los artículos 112 y 113 de la Constitución Política, que establecen la naturaleza única e indivisible del Presupuesto de la Nación.

4. En abono a un mayor detalle de la cuestión financiera pública, debo a este Consejo Superior la especial mención de una ley trascendental para el caso de la referencia, o ley marco de la fiscalidad presupuestaria nacional. Me refiero a la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Ley 550, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 167 del 29 de agosto del año 2005, que en sus artículos 13 y 29 consagra los principios fundamentales del Presupuesto Nacional, a la vez que en su artículo 57 sale al paso de propósitos constitutivos de delito cuando acontecen circunstancias como la atinente al móvil de esta denuncia.

Cito textualmente el primer párrafo de dicho artículo 57, perfecta reprimenda legal a los abusadores que incurren en exacción: Del cobro por servicios de las instituciones públicas. El cobro de cualquier tipo de servicio que se realice en las instituciones estatales antes mencionadas deberá hacerse mediante recibo fiscal y dicho cobro deberá de tener un fundamento legal para lo cual deberá abocarse con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si no cumple esos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que lo ordenaren incurrirán en delito”. (El subrayado es nuestro).

5. Notará el Ente Fiscalizador que la gravedad del caso es extensiva de manera alarmante a la comisión de delitos, como a lo largo de mi exposición lo vengo advirtiendo de manera expresa. Consultemos al propio Código Penal, Ley No. 641, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 83 a 87 del 5 al 9 de mayo de 2008, cuando nos advierte la presencia de sorprendentes figuras jurídicas debidamente tipificadas, y que en aras de la brevedad sólo me limitaré a citar dos de ellas, habida cuenta de su adecuación al caso denunciado:

“Arto. 432. Abuso de autoridad o funciones. La autoridad, funcionario o empleado público que con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los derechos de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitado para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años. Arto. 455. Exacciones. La autoridad, funcionario o empleado público que abusando de su cargo exija o haga pagar derechos, tarifas, aranceles, impuestos contribuciones, tasas o gravámenes inexistentes o en mayor cantidad a la que señala la ley, será sancionado, sin perjuicio de los reintegros a que esté obligado, de dos a seis años de prisión, e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo público”. (El subrayado es nuestro).

6. Sinopsis de la denuncia. La razón primordial de esta denuncia que hoy someto ante vuestra autoridad, reside en lo siguiente: las leyes vigentes en la República de Nicaragua, establecen la obligatoriedad del uso de la Cédula de Identidad Ciudadana como herramienta imprescindible para el ejercicio de las garantías y derechos fundamentales de los nicaragüenses. El cobro inconstitucional y constitutivo de delito realizado por el Consejo Supremo Electoral para expedir esta credencial de uso y defensa de derechos constitucionales, que según las leyes vigentes debe ser gratuito (es completamente irrelevante si resulta “barato” o “caro” el monto ilegalmente exigido), constituye un grave impedimento de hecho para el cumplimiento de una obligación del Estado y a su vez condenaría a los ciudadanos prácticamente a una muerte civil.

7. Petición. Con base en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado, Ley No. 681, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 113 del 18 de junio del año 2009, solicito a vuestra autoridad que a partir de esta denuncia ciudadana, ordene el cese de tal violación constitucional, conforme a la facultad conferida al Ente Fiscalizador en el artículo 9, numeral 7, de su Ley Orgánica, que taxativamente reza: Arto. 9. Atribuciones y Funciones. La Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones y funciones que le señala la Constitución Política y, concretamente, las siguientes: 7. Examinar y evaluar la correcta recaudación y manejo de los fondos públicos y llevar a cabo auditorías con respecto a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y organismos públicos, dictaminando en el caso de no existir base legal para el cobro de determinados ingresos, que se deje de recaudarlos”. (El subrayado y negrilla son nuestros).

Agradezco su atención a la presente y señalo para notificaciones mi oficina en esta ciudad capital, localizada contiguo a la Clínica Tiscapa, en Planes de Altamira.

Julio Francisco Báez Cortés

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